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Revista Derecho y Religión, "La libertad religiosa en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos", vol. IX, 2014

Revista Derecho y Religión, "La libertad religiosa en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos", vol. IX, 2014

Presentación: Isidoro Martín Sánchez, catedrático de Derecho Eclesiástico de la UAM y Marcos González Sánchez, profesor titular de Derecho Eclesiástico de la UAM

En la interpretación de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos cobra especial relevancia el estudio de la jurisprudencia. Ello es debido a que estos instrumentos contienen a menudo disposiciones incapaces por su inevitable concisión –y tal vez por una deseada ambigüedad- de regular exhaustivamente dicha materia. Partiendo de esta base, tiene, sin duda, una importancia primordial el sistema instaurado por el Consejo de Europa mediante el Convenio de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950 (en adelante, el Convenio). Entre otras, por las siguientes razones.

 En primer lugar, debido a la creación por primera vez en un organismo supranacional europeo de un elenco de derechos humanos y de libertades fundamentales plasmado en un instrumento internacional. Ciertamente, la enumeración de los derechos y libertades garantizados en el Convenio es limitado, pues no se incluyen los derechos sociales y económicos. Tal vez, ello fue debido a la necesidad primordial de enumerar los derechos de la persona más fundamentales y básicos en un texto aplicable a Estados con muy diversas tradiciones culturales y políticas. Además, en relación con este punto, es necesario tener en cuenta que los sucesivos Protocolos adicionales al Convenio han ido incorporando nuevos derechos. Entre ellos, cabe citar el derecho a la propiedad, a la instrucción y a la educación, a la libre circulación y a la elección del propio domicilio, y a la protección contra la expulsión del Estado del cual se es ciudadano.

 Por otra parte, es preciso recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH, o el Tribunal) considera el Convenio no como algo estático sino como un texto dinámico, que debe interpretarse de acuerdo con las tradiciones constitucionales de los Estados miembros para así coadyuvar a la formación y actualización de un Derecho común europeo. Ello ha dado lugar al reconocimiento de nuevos derechos, fundamentados en la interpretación de los artículos del Convenio como cláusulas abiertas. Tal es el caso, por lo que se refiere al artículo 9, del reconocimiento de la objeción de conciencia al servicio militar por razones religiosas e ideológicas y del derecho a llevar atuendos y símbolos de significado religioso en el espacio público. Respecto de otros artículos del Convenio, el Tribunal se ha pronunciado sobre los derechos del embrión en relación con el aborto y ha reconocido el derecho a tener hijos mediante la fecundación artificial, así como el de las personas homosexuales a contraer matrimonio.

 Una segunda razón de la importancia del Convenio es su relevante función de establecer un nivel mínimo de protección en materia de derechos humanos que, a través de su interpretación por el TEDH, se impone a los Estados miembros del Consejo de Europa y contribuye a la formación del citado Derecho común europeo, cuyo núcleo son los derechos fundamentales. Función que ha sido reconocida por el propio Tribunal.

 En tercer término, una razón más de la relevancia del Convenio es el gran número de Estados a los cuales resulta aplicable, que casi duplican el elenco de los integrantes de la Unión Europea. A este respecto, debe tenerse en cuenta que el número de sentencias sobre la libertad religiosa emanadas por el Tribunal de Luxemburgo es mínimo en comparación con las pronunciadas respecto de este derecho por el TEDH. Además, en las sentencias del órgano judicial de Luxemburgo, la libertad religiosa se ha contemplado indirectamente. Esto es, en relación con la vulneración de otro derecho fundamental reconocido por la Unión Europea. Sin embargo, esta situación está abocada a un cambio sustancial debido al reconocimiento de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Carta reconocida, con el rango de tratado internacional, por el artículo 6,1 del Tratado de la Unión Europea integrado en el Tratado de Lisboa, de 13 de diciembre de 2007.

 En cuarto lugar, una muestra adicional de la importancia del Convenio es lo dispuesto en el artículo 6,2 del Tratado de la Unión Europea sobre la adhesión de ésta a dicho instrumento internacional. Ello dará lugar a un desarrollo armónico de la jurisprudencia de los Tribunales de Estrasburgo y de Luxemburgo y permitirá el afianzamiento más profundo de una cultura común de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea.

 Con todo, la característica más notable e importante del Convenio es el sistema creado para garantizar la aplicación efectiva de los derechos y libertades en él incluidos. Desaparecida la Comisión Europea de Derechos Humanos –en virtud del Protocolo adicional nº 11, entrado en vigor el 1 de noviembre de 1998-, la tutela de los derechos contenidos en el Convenio está actualmente encomendada a un órgano judicial –el TEDH-, y a un organismo político –el Comité de Ministros-, que supervisa la ejecución de sentencias pronunciadas por el Tribunal. Ambos órganos han sido objeto de importantes modificaciones en virtud del mencionado Protocolo nº 11 y del Protocolo adicional nº 14, que entró en vigor el 1 de junio de 2010.

 El TEDH tiene un carácter subsidiario respecto de las jurisdicciones de los Estados miembros. Ello comporta la necesidad de agotar los recursos judiciales internos de los Estados miembros para poder acudir a dicho Tribunal. Por otra parte, la subsidiariedad se refleja en el margen de apreciación otorgado por el Tribunal a los Estados miembros para poder pronunciarse con carácter previo sobre las exigencias prescritas para asegurar el disfrute de los derechos garantizados en el Convenio, así como para establecer las injerencias permitidas en éstos. Sin embargo, esta discrecionalidad estatal está siempre sometida en último término al control del TEDH.

 Evidentemente, la eficacia del Tribunal radica en la naturaleza jurídica de sus sentencias. Éstas son obligatorias, tal y como prescribe el artículo 46,1 del Convenio en virtud del cual: “Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes”. Este carácter obligatorio puede conllevar reformas en la legislación y cambios en la jurisprudencia o en la actuación de los organismos administrativos de los Estados partes. En segundo lugar, dichas sentencias son definitivas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Convenio, en el sentido de que no podrán ser recurridas ante ningún otro órgano judicial.

 Finalmente, el carácter ejecutivo o no de las sentencias del Tribunal es una cuestión discutida. Así, un sector doctrinal y jurisprudencial ha afirmado la naturaleza declarativa tanto de las sentencias que deciden sobre la existencia o no de una violación del Convenio, como de aquellas que conceden una satisfacción equitativa a la parte perjudicada. En virtud de esta naturaleza declarativa, estas sentencias no podrán, por ejemplo, derogar una ley, anular un acto administrativo o declarar la nulidad de una sentencia de los Estados partes. En contra de este criterio –y con apoyo en lo dispuesto por el mencionado apartado 1 del artículo 46 del Convenio y en el apartado 4 del mismo precepto, sobre la posibilidad del Comité de Ministros de adoptar medidas en el caso de que un Estado parte no acate las sentencias definitivas- se ha defendido la naturaleza ejecutiva de éstas con la posibilidad de la restitutio in integrum de las sentencias pronunciadas por los tribunales nacionales.

 En cualquier caso, la realidad confirma que las sentencias del TEDH se cumplen voluntariamente por los Estados partes. Ello es debido al compromiso adquirido de éstos así como el deseo de conservar su prestigio internacional y, sobre todo, a la auctoritas del Tribunal, cuya influencia jurídica y moral se extiende por toda Europa. En razón de ello, puede decirse sin duda alguna que la jurisprudencia del Tribunal influye decisivamente en las jurisdicciones nacionales.

 La libertad de pensamiento, de conciencia y de religión se encuentra regulada en el artículo 9 del Convenio. Artículo que debe ser interpretado, para una adecuada comprensión, en relación con los artículos 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar), 10 (libertad de expresión), 11 (libertad de reunión y de asociación), 14 (prohibición de discriminación), y 2 del Protocolo adicional nº 1, referente al derecho de instrucción. Sin embargo, el reconocimiento de las libertades mencionadas en el artículo 9,1 se encuentra restringido –al igual que sucede con los derechos y libertades garantizados en los artículos 8, 10 y 11- por unos límites establecidos, en su apartado segundo, mediante unos conceptos jurídicos indeterminados. No obstante, a diferencia de lo que sucede en los artículos 8, 10 y 11, las libertades enunciadas en el artículo 9 presentan unos aspectos específicos que inciden en sus límites. Así, el aspecto interno de las mismas –el denominado fuero interno- no puede ser objeto de límites, los cuales únicamente pueden aplicarse a sus manifestaciones externas.

 En sus más de sesenta años de funcionamiento, el TEDH ha ido elaborando una jurisprudencia que comprende, prácticamente, todos los aspectos –tanto individuales como colectivos- integrantes de las libertades de pensamiento, de conciencia y de religión. Este cuerpo jurisprudencial constituye hoy en día, sin ninguna duda, el más amplio y exhaustivo acervo elaborado por un órgano jurisdiccional internacional sobre esta materia.

 El contenido del presente volumen de la Revista Derecho y Religión está dedicado al estudio de la jurisprudencia más significativa del TEDH sobre los diferentes aspectos de las libertades de pensamiento, de conciencia y de religión. Agradecemos a todos los profesores que con su mejor disponibilidad y entrega han colaborado a su realización.

 Madrid, 1 de agosto de 2014

Isidoro Martín Sánchez
Marcos González Sánchez


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