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Revista Derecho y Religión, "Protección penal de los sentimientos religiosos", vol. XII, 2017

Revista Derecho y Religión, "Protección penal de los sentimientos religiosos", vol. XII, 2017

Presentación: Isabel Cano Ruiz (profesora contratada doctora de Derecho Eclesiástico de la UAH)

Cada vez con más frecuencia aparecen noticias relacionadas con el binomio libertad de expresión vs. libertad religiosa y, más concretamente, con la protección de los sentimientos religiosos. Se trata de una cuestión de gran actualidad en la que es necesario fijar con claridad los criterios jurídicos que permitan conciliar adecuadamente el derecho fundamental a la libertad de expresión con la protección de los sentimientos religiosos, que son también expresión de otro derecho fundamental, el de libertad religiosa.

Este número monográfico de la revista Derecho y Religión centra su foco de atención en el análisis del contenido de los artículos 525 y 510.1 del Código Penal español vigente, para lo cual se han estudiado sus antecedentes históricos, las regulaciones de otros países europeos, la normativa internacional sobre la prohibición de la difamación de las religiones, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los casos judiciales en los que ha sido invocado dicho precepto en España.

Todo ello con la finalidad de ofrecer a los estudiosos conclusiones sobre en qué situaciones y con qué requisitos los sentimientos religiosos constituyen un límite legítimo a la libertad de expresión, así como sobre la operatividad en la práctica de la tutela penal de las creencias religiosas.

El artículo 525 del Código Penal establece: “1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican. 2. En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna”. Este precepto no protege la religión en sí misma considerada, sino los sentimientos religiosos de aquellos que profesan unas determinadas creencias. El precepto exige, como un elemento subjetivo del injusto, el ánimo deliberado de ofender e identifica como elementos a proteger los dogmas, ritos o ceremonias. 

Junto a este precepto, el artículo 510.1 dispone que serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad. La letra b) del citado artículo aplica la misma pena a quienes produzcan, elaboren, posean con la 

finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad. Este precepto tipifica como delito las conductas que entrarían bajo la consideración de difamación de las religiones o discurso del odio religioso.

El primero de los preceptos, el 525, es fruto de un proceso de evolución histórica en el que se pasa de la protección de la religión oficial del Estado, como un bien jurídico, a la protección de las creencias de las personas. El segundo de los preceptos, el 510.1, sigue los parámetros del Derecho internacional sobre prohibición de la discriminación y fomento de la tolerancia y la convivencia pacífica entre las diferentes religiones.

La tutela de estos bienes jurídicos exige limitar la libertad de expresión. En los últimos años son muy frecuentes las situaciones de conflicto entre expresiones, creaciones artísticas, sátiras y sentimientos religiosos. Tales conflictos se dan en todos los ordenamientos de nuestro entorno y han llegado hasta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha dictado varios pronunciamientos sobre el tema. Estas confrontaciones exigen establecer unos parámetros jurídicos generales que permitan abordar estos choques para ofrecer respuestas jurídicas que concilien adecuadamente ambos bienes jurídicos. Asimismo, se debe estudiar la jurisprudencia para saber qué tipo de situaciones han llegado a los tribunales y cuáles han sido las respuestas de los juzgadores.

Si bien está claro que los sentimientos religiosos son un bien jurídico que puede legítimamente restringir la libertad de expresión, no está claro en qué situaciones esa limitación debe ser aceptada ni qué mecanismos son los más apropiados: control previo o control a posteriori sobre la base de peticiones de los afectados.

Este número monográfico se inicia con la contribución de Miguel Rodríguez Blanco, para quien la noción “difamación de las religiones”, utilizada por la Asamblea General de las Naciones Unidas para combatir la violación de los sentimientos religiosos, ha sido paulatinamente abandonada por su imprecisión. La tendencia actual es situar la protección jurídica de la religión en el ámbito de los delitos de odio. No obstante, se debe tener presente que las confesiones religiosas han ser objeto de protección por el Derecho en tanto que sujetos titulares del derecho fundamental de libertad religiosa. A continuación, Isidoro Martín Sánchez aborda el tema del discurso del odio en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues no podemos olvidar que nos encontramos ante una situación que ha venido incrementándose en los últimos años y por ello numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos contienen decisiones para prevenir esta extralimitación de la libertad de expresión. Permaneciendo en el ámbito regional europeo, Anna Gianfreda describe los dos principales modelos de tutela penal de la religión en Europa a través de un análisis de sus características y su evolución en el tiempo. Algunos ejemplos nacionales ayudarán a comprender las aporías y las dificultades de interpretación de estos modelos, especialmente con respecto a la eficacia de la intervención de la ley penal para reprimir las ofensas a los sentimientos religiosos en las sociedades europeas contemporáneas, caracterizadas cada vez más por los conflictos religiosos y la aparición del terrorismo islámico.

Para poner de manifiesto cuál es la experiencia en la protección penal de la religión en Italia, Alessandro Ferrari se adentra en el análisis de dicha protección desde la Unificación italiana hasta nuestros días. En particular, hace notar la tensión generada en el tránsito de la protección de la religión a la protección de la conciencia religiosa individual, así como la dificultad de crear una verdadera protección penal destinada al derecho constitucional de libertad religiosa.

Las cuatro siguientes contribuciones se enmarcan en el análisis de los diferentes delitos penales contra la libertad religiosa en nuestro país. Pier Luigi Nocella muestra un proceso concreto de blasfemia que fue conocido por el Tribunal de la Inquisición de Toledo a mediados del siglo XVII, analizando pormenorizadamente las diversas fases del proceso, el modo de llevar a cabo las indagaciones, su acusado formalismo procesal y su conclusión, como ejemplo arquetípico del modo de actuar del Santo Oficio en su función de control. Por su parte, Sergio Cámara Arroyo realiza una exhaustiva investigación histórica de la tutela penal del factor religioso: desde las afrentas contra la propia religión de las regulaciones medievales y las compilaciones del Antiguo Régimen, que buscaban un objetivo moralizante y no reconocían la libertad de culto, hasta su inserción en nuestros primeros Códigos penales y su efectiva consolidación del bien jurídico protegido por el Derecho penal “libertad religiosa”.

El delito de escarnio contemplado en el artículo 525 del Código Penal es objeto de estudio por parte de Daniel Fernández Bermejo. La regulación penal, sólida desde la codificación española, y la división doctrinal e incluso jurisprudencial, ponen de manifiesto la especial dificultad que refleja la aplicación de este delito en la praxis. Para ello el autor singulariza los elementos principales de la infracción penal, tratando de delimitar una orientación interpretativa con el objeto de esclarecer cuándo se consuma la conducta escarnecedora contra los sentimientos religiosos en sus distintas manifestaciones. Luis Roca de Agapito analiza el delito de profanación previsto en el artículo 524 del Código Penal a la luz de la doctrina y jurisprudencia vertida sobre el mismo. Para el autor lo protegido por el precepto son los sentimientos religiosos, si bien no comparte que el Derecho penal deba hacerlo. Por ello se realiza una interpretación restrictiva de este delito, entendiendo que se trata de un delito de resultado, de lesión y de manifestación, pues de este modo dicha regulación se adecuaría mejor con los postulados de aconfesionalidad y de igualdad que la Constitución establece como garantías para el ejercicio de la libertad ideológica, religiosa y de conciencia de los ciudadanos.

Ígor Minteguia Arregui pone de manifiesto cómo las expresiones artísticas pueden provocar todo tipo de sensaciones y de sentimientos, incluyendo la ofensa de las convicciones religiosas del receptor. Tradicionalmente, nuestro ordenamiento ha venido protegiendo los sentimientos religiosos de la confesión oficial del Estado. Tras la aprobación de la Constitución española de 1978, la tutela de los sentimientos religiosos se mantiene en el vigente Código Penal, pero modificando la perspectiva desde la que se realiza esta protección. En los últimos años se vive un florecimiento de los supuestos conflictivos conocidos por nuestros órganos jurisdiccionales entre la libertad artística y los sentimientos religiosos, debiendo encontrar los operadores jurídicos el equilibrio entre la defensa de la libertad de expresión en todas sus manifestaciones y la lucha contra el lenguaje del odio en busca de una convivencia armónica entre distintos en nuestra sociedad multicultural del siglo XXI.

M. Olaya Godoy nos ofrece una aproximación comparativa sobre la consideración de la libertad de expresión en Occidente y en el mundo islámico. La interrelación entre el mundo occidental y el Islam, fruto de la globalización y del incremento de los flujos migratorios en las últimas décadas, ha generado una serie de conflictos que son el 

resultado de una visión del mundo y de una escala de valores en parte diferentes. Estas diferencias se hacen especialmente patentes en el seno de una sociedad democrática, plural y multicultural, cuando se aborda el modo de entender la relación entre la libertad de expresión y la libertad religiosa. Siendo ambas objeto de protección tanto en Occidente como en el Islam, la distinta perspectiva desde la que se contemplan hace que, cuando colisionan entre sí, la ponderación que se acomete en una y en otra cultura no sea siempre coincidente y origine enfrentamientos.

El último de los estudios —del que se ha ocupado quien escribe estas palabras— hace una aproximación a la mutilación genital femenina como comportamiento que, amparado en la cultura o en la religión, merece el reproche de la sociedad en su conjunto, pues supone conculcar los derechos humanos más básicos. Ejemplo de ello es la incorporación en nuestra legislación penal de sanciones para determinadas prácticas originarias de otras culturas y que se han dado a conocer a partir del fenómeno de la inmigración, entre ellas la mutilación genital femenina.

Termino esta presentación con unas palabras de agradecimiento a los autores que han aceptado con entusiasmo mi invitación para participar en este monográfico: Profs. Isidoro Martín, Anna Gianfreda, Alessandro Ferrari, Luis Roca de Agapito, Ígor Minteguia y M. Olaya Godoy; al Dr. Pier Luigi Nocella. Gracias por ofrecernos unas contribuciones enriquecedoras y sólidamente argumentadas.

Mi más sincera gratitud a los miembros del proyecto de investigación en el que se enmarca este monográfico por su confianza, su estrecha colaboración y por su amistad: Profs. Miguel Rodríguez Blanco, Sergio Cámara Arroyo y Daniel Fernández Bermejo.

Y, por supuesto, al director y subdirector de la revista Derecho y Religión, Profs. Isidoro Martín Sánchez y Marcos Sánchez González, por dejarme actuar con total libertad en su prestigiosa publicación.

Finalizo esta lista de agradecimientos con la Universidad de Alcalá y su Vicerrectorado de Investigación y Transferencia. Mi gratitud por su decidida apuesta en favor de la investigación y por su constante apoyo a través del Proyecto CCG2015/HUM-009, “Protección penal de los sentimientos religiosos”, del que soy investigadora principal, concedido por  la Universidad de Alcalá en la Convocatoria de Ayudas para la realización de proyectos para potenciar la creación y consolidación de grupos de investigación (Programa Propio de Investigación 2015). Este proyecto ha colaborado en la financiación de este monográfico.


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