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Libro de Marcos González Sánchez, Órganos de referencia ibéricos e iberoamericanos en la gestión pública del hecho religioso, 2017

Libro de Marcos González Sánchez, Órganos de referencia ibéricos e iberoamericanos en la gestión pública del hecho religioso, 2017
Recensionadora: Isabel Cano Ruiz, profesora contratada doctora de Derecho Eclesiástico de la UAH 

Recensionadora: Isabel Aldanondo Salaverría, profesora titular de Derecho Eclesiástico de la UAM

Recensionador: Isidoro Martín Sánchez, catedrático de Derecho Eclesiástico de la UAM  

Recensionador: Luis I. Gordillo Pérez, profesor titular de Derecho Constitucional de la Univ. de Deusto 

Presentación del libro

Con la Constitución Política de la Monarquía Española de 19 de marzo de 1812 nació el constitucionalismo español y sirvió de modelo a la primera Constitución portuguesa de 1822 y a las de las Repúblicas iberoamericanas una vez que adquirieron sus independencias -sucedidas en las tres primeras décadas del siglo XIX-. Hasta hace muy poco tiempo, hablar de religión en estos países era referirse exclusivamente a la Iglesia Católica.

 En España, durante estos dos siglos, se han producido cambios profundos en las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica. Muchas cosas han sucedido desde Carlos IV a Felipe VI, desde Pío VII a Francisco. Poco tiene que ver el artículo 12 de la Constitución confesional de Cádiz que establecía “la religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera”, con el actual párrafo tercero del artículo 16 el cual señala que “ninguna confesión tendrá carácter estatal” y asimismo afirma que “los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones”. Con el vigente texto constitucional español de 1978 queda razonablemente resuelta la denominada “cuestión religiosa”, que constituyó una de las materias más debatidas políticamente desde los inicios de la historia constitucional española.

 La evolución histórica del modelo portugués de libertad religiosa presenta indudables paralelismos con el sistema español –Portugal es el otro país ibérico al que nos referimos, excluyendo del objeto de estudio a Gibraltar y Andorra-. La vigente Constitución lusa de 1976 es un instrumento de libertad y democracia. En cuanto a Iberoamérica, desde 1492 con el descubrimiento hispano-portugués hasta el inicio de los procesos de independencia ha estado bajo el influjo cultural de dichos países, lo que pone de relieve el impacto de la antropología católica. En casi todas las Declaraciones de Independencia de las naciones iberoamericanas la Iglesia Católica jugó un papel de vital importancia y de hecho continúa siendo una de las instituciones socialmente más reconocidas. A más de doscientos años de la independencia, su peso histórico se constata en la vigente legislación que regula la relevancia civil del hecho religioso si bien hay que tener en cuenta el creciente pluralismo religioso desde el Concilio Vaticano II. Se ha superado el sistema clásico de confesionalidad católica y la libertad religiosa ha traído consigo una diversidad de creencias que, progresivamente, van adquiriendo una mayor presencia social. Además, todos los Estados avanzan decididamente hacia conquistas sociales cada vez más abiertamente.

 La fuerte relación entre estos países empezó a consolidarse desde el inicio de las cumbres iberoamericanas en 1991. No obstante, comparten una historia, una cultura y una lengua, de hecho, México es el país en el que más se habla español y Brasil donde más se habla portugués –es la nación iberoamericana con mayor población y territorio-. Por otro lado, muchos de estos países pasaron de dictaduras militares y gobiernos autoritarios a la actual democracia con pleno reconocimiento de derechos y libertades. Además, tienen en común la ya citada tradición católica que sigue siendo la religión mayormente profesada por sus ciudadanos. Las vigentes Constituciones garantizan el derecho fundamental de libertad religiosa y establecen un sistema político-religioso de aconfesionalidad, que implica que el Estado no puede identificarse con ninguna religión y que debe existir una clara distinción entre las funciones religiosas y las estatales. En cualquier caso, tal sistema no supone una actitud abstencionista del Estado hacia el hecho religioso sino que va acompañada por una acción promocional de este factor social, obligando a los poderes públicos a tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad. Así, los dos países iberoamericanos de mayor tradición laicista reconocen cierta cooperación con el hecho religioso. Es el caso de Uruguay, considerado por algunos como el menos religioso del mundo, cuya Constitución establece la exención de impuestos a los “templos consagrados al culto de las diversas religiones” y favorece el proselitismo religioso mediante la exención de impuestos a la propaganda religiosa. Por su parte, México, que vivió una guerra civil con connotaciones religiosas de 1926 a 1929 y actualmente proclama la laicidad del Estado en su Carta Magna, prevé en su legislación ordinaria que se preste asistencia religiosa en centros asistenciales públicos y que las entidades religiosas puedan usar bienes estatales para fines religiosos.      

 En un mundo globalizado como el actual, ningún país es ajeno a los procesos de integración y todos tienen que gestionar correctamente el hecho religioso para contribuir al bienestar social. Esto nos lleva a querer prestar atención a los organismos específicos que se dedican a la materia religiosa. Queremos en este trabajo dar protagonismo al poder ejecutivo dedicado a la cuestión y comentar las normas relativas a su organización, funcionamiento y competencias. El crecimiento de la pluralidad religiosa debido, fundamentalmente, al fenómeno migratorio (también por el tardío reconocimiento de las religiones indígenas y los sincretismos, en algunos países iberoamericanos) ha supuesto el aumento de nuevas necesidades para el ejercicio efectivo del derecho de libertad religiosa: apertura de lugares de culto y construcción de cementerios; acceder a lugares públicos para prestar asistencia religiosa; celebrar las festividades religiosas; tomar alimentos conforme a las prescripciones religiosas, etc. Para la atención administrativa de la libertad religiosa, los Estados se sirven de sus instituciones y de organismos específicos.

 El cumplimiento real de la garantía constitucional del derecho de libertad religiosa requiere que los poderes públicos asuman el citado compromiso y lo gestionen con eficacia. Esa gestión necesita de políticas públicas de promoción de la libertad religiosa así como la creación de órganos específicos que las ejecuten en los distintos niveles de la Administración. Precisamente, la cada vez más habitual descentralización en todos estos países hace que las entidades locales tengan un papel más relevante, también, en lo relativo a la gestión del hecho religioso y que cuenten con organismos específicos. Esto sucede en el Estado autonómico español, en los países federales (México, Argentina y Brasil) o en los unitarios (Chile, Colombia, Cuba y Perú).

 Los ciudadanos y las confesiones religiosas necesitan desarrollar su libertad religiosa y, por ello, los Gobiernos deben priorizar entre sus acciones la adecuación de la gestión pública a las demandas procedentes de la diversidad religiosa para conseguir una mejor convivencia. Los Estados son incompetentes para pronunciarse sobre cuestiones estrictamente religiosas pero deben cumplir con la función de garantía del precepto básico que reconoce la libertad religiosa y deben hacerla efectiva. A mayor pluralidad hay una mayor necesidad de una buena gestión para satisfacer a toda la sociedad.

 Para el análisis del objetivo marcado dividimos el trabajo en tres capítulos. En el primero tratamos de establecer el fundamento de la gestión del hecho religioso, que viene dado por el reconocimiento del derecho fundamental de libertad religiosa en las Constituciones vigentes de cada país. Así, tras referirnos a los principales textos internacionales vinculantes para los Estados o que sin ser vinculantes, al no haber sido ratificados, tienen autoridad, examinamos las normas constitucionales ibéricas e iberoamericanas que de modo expreso hacen referencia al hecho religioso. Los órganos específicos de gestión del hecho religioso han sido creados, en la mayoría de los casos, a la luz del actual marco constitucional nacional. Por ello, conocida la tradición católica, no haremos un detallado análisis de la evolución histórica del modelo de libertad religiosa de cada país y nos centramos en el contenido de las Cartas Fundamentales reinantes, que son el resultado de esa evolución.

 El capítulo segundo lo dedicamos al contenido de la libertad religiosa, a lo que debe ser gestionado. Lo proclamado y lo real deben coincidir, siendo para ello fundamental la buena gestión. Existe una infinidad de disposiciones nacionales que aluden al hecho religioso pero centraremos la atención en el desarrollo que hacen las Leyes de libertad religiosa. Estas Leyes tienen como principal finalidad especificar el contenido esencial del derecho fundamental de libertad religiosa, estableciendo una normativa marco en la que tienen cabida todas las manifestaciones individuales y colectivas. No todos los países cuentan con estas Leyes específicas aunque esto no les exime del deber de garantizar la libertad religiosa -tampoco en el caso de no tener órganos específicos de gestión-. Los derechos reconocidos en las Leyes de libertad religiosa deben ser tenidos en consideración por todos los Estados democráticos para conseguir una sociedad más libre y plural. Ese catálogo de derechos se concreta a través de la vía jurisprudencial. La jurisprudencia de los distintos tribunales nacionales sobre cuestiones de libertad religiosa –en especial la de los Tribunales Constitucionales y Cortes Supremas- es inabarcable por lo que solo atendemos a las sentencias más relevantes de la Corte Europea referentes a las manifestaciones del derecho de libertad religiosa. El Tribunal de Estrasburgo es el principal instrumento para la tutela jurídica de los derechos humanos y con una influencia que va más allá del Consejo de Europa al ser sus sentencias citadas por todos los Estados constitucionales -los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la cuestión son prácticamente inexistentes-.

 Por otro lado, algunos países tienen firmados Acuerdos con las confesiones religiosas. Estos textos solo afectan al Estado firmante y establecen un marco jurídico más favorable para los destinatarios. Nos referiremos solo a los Acuerdos con naturaleza jurídica de tratado internacional celebrados con la iglesia Católica –habituales en los países con una mayoría de población católica-, y a los firmados con concretas confesiones religiosas no católicas –sin rango internacional y muy poco habituales-.

 El capítulo tercero lo dedicamos a identificar los órganos de referencia que en cada país tratan el hecho religioso. Los asuntos relativos a la religión son una cuestión transversal en los Gobiernos y afectan a numerosos ámbitos con diferente intensidad. Por ejemplo en España –y de forma similar en el resto de países-, la enseñanza religiosa corresponde al Ministerio de Educación; la asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas, en hospitales públicos y en establecimientos penitenciarios corresponde al Ministerio de Defensa, de Sanidad y de Interior, respectivamente; las cuestiones patrimoniales corresponden al Ministerio de Hacienda y la seguridad social de los ministros de culto al Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Sin embargo, la mayoría de Estados cuentan con órganos (ejecutivos o consultivos) en los que lo específico de su función es lo “religioso” y tal término, o el de “cultos”, aparece en sus denominaciones.

 Estos órganos se incorporan a la estructura de la Administración pública (normalmente a las áreas de Justicia, Interior y Educación) y se han fortalecido en las últimas décadas. España es el país que cuenta con más órganos de este tipo en la Administración central del Estado, concretamente en el Ministerio de Justicia que es el que ejerce la competencia en materia religiosa desde hace siglos. La influencia española en la regulación del derecho de libertad religiosa se aprecia también en los órganos específicos sobre la materia del resto de países. La finalidad primordial es dejar constancia de su existencia, analizar sus similitudes, diferencias y el modo en que favorecen el pleno ejercicio de la libertad religiosa. Queremos conocer las normas que a ellos se refieren, la estructura que tienen y la actividad que desarrollan. Por tanto, podremos conocer más sobre el modo en que se ejerce el derecho de libertad religiosa en cada país a través del análisis de la labor que realizan los órganos públicos específicos que se ocupan de la cuestión.

 Concluimos el trabajo con un anexo en el que incorporamos las principales disposiciones normativas y sentencias citadas, así como una bibliografía. Solo queda cerrar esta presentación agradeciendo la ayuda del proyecto de investigación del Ministerio de Economía y Competitividad “El reto de la reafirmación del Estado del Bienestar en la protección de los derechos humanos” (DER2015-65524-R).


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